REAL DECRETO 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

La disposición adicional primera de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, faculta al Gobierno para dictar por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, el Reglamento de desarrollo de la misma.

El Reglamento se limita, en algunos casos, a recoger aquellas normas explícitas de la Ley que precisan, a lo sumo, de alguna matización o complemento parcial, como sucede con la regulación del ámbito de aplicación de las normas, la determinación de las diferentes «leyes» de los metales, los contrastes obligatorios –especialmente en lo referente a la fabricación y utilización del contraste de garantía–, la posibilidad de recurrir a ensayos de tipo destructivo, los ensayos de lotes, la fabricación y comercialización de objetos con bajo contenido de metales preciosos y las disposiciones relativas al comercio exterior. El respeto a la literalidad de la Ley se ha extremado, como es lógico, en materia de faltas y sanciones reservada a la norma de mayor jerarquía.

En otros casos, es por imperativo de la misma Ley por lo que el Reglamento desarrolla normas y preceptos enunciados en aquélla. Por ello regula con mayor detalle y precisión, el procedimiento de contrastación, la excepción del contraste para piezas de reducido tamaño, el marcado excepcional con el punzón de garantía en objetos de origen desconocido, el diseño de los punzones de fabricante e importador, la forma, numeración y siglas de los punzones de garantía, los criterios de selección de los laboratorios autorizados, las garantías que deben cumplir los de contraste, los métodos de ensayo y las formas de etiquetado y comercialización. Igual tratamiento han recibido aquellas especificaciones técnicas en las que son de prever cambios tecnológicos, como pueden ser los recubrimientos y aleaciones, uniones mecánicas, soldaduras, acoplamientos de metales preciosos y materiales de relleno, extremos en los que el Reglamento recoge las prácticas y normas de la tecnología actual y de las reglamentaciones internacionales en vigor.

Al tratar la Ley de materias cuya incidencia en el consumidor es notable, ha parecido oportuno introducir algunas disposiciones que garanticen la eficacia de los principios básicos inspiradores de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de Consumidores y Usuarios, en el campo de los objetos fabricados con metales preciosos, particularmente en lo relativo a marcas comerciales, control de calidad y obligación de facilitar información.

Por último, y por exigencias de concordancia, ha sido preciso actualizar algunos preceptos del anterior Reglamento de 1934, como los relativos a la limitación en peso de los objetos de plata de segunda «ley», las normas de atribución de competencias y procedimiento, la validez de los ensayos a la piedra de toque, que se suprimen; otros, por el contrario, se conservan incorporándolos, ya que se estiman válidos en nuestros días.

Resumen del Reglamento de Metales Preciosos
Resumen del Reglamento de Metales Preciosos
Resumen del Reglamento de Metales Preciosos
Resumen del Reglamento de Metales Preciosos

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo…, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1988,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de objetos fabricados con metales preciosos que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las atribuciones que en el Reglamento se confieren a las Administraciones Públicas se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas cuando así proceda de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta el día 3 de julio de 1988 podrán seguir comercializándose aquellos objetos de metales preciosos que hayan sido contrastados de acuerdo con las normas y «leyes» anteriores a la entrada en vigor de la Ley 17/1985, de 1 de julio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Real Decreto que aprueba el presente Reglamento entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, para dictar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias precisas para la debida ejecución de los preceptos del Reglamento que se aprueba.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del Real Decreto, quedan derogados los Decretos de 29 de enero de 1934 y 29 de agosto de 1935, y cuantas disposiciones se opongan al mismo.

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría de Gobierno.

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

REGLAMENTO DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS

TITULO PRIMERO

De los metales preciosos, de los objetos fabricados con los mismos y de sus «leyes» oficiales

CAPÍTULO PRIMERO

Metales preciosos

Artículo 1.º

A los efectos del presente Reglamento, son metales preciosos el platino, el oro y la plata y las aleaciones de estos metales entre sí o con otros metales, siempre que el contenido del metal que confiere específicamente la condición de precioso alcance, en la aleación, la proporción legalmente establecida.

Art. 2.º

1. A efectos del presente Reglamento, no se consideran metales preciosos los pertenecientes al grupo del platino, tales como el iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio, aunque sean empleados en aleaciones o recubrimientos de objetos de metales preciosos.

2. No obstante lo anterior, el iridio será conceptuado como equivalente al platino hasta una proporción máxima de cinco milésimas en la aleación de platino que con ello alcance la proporción legalmente establecida

CAPÍTULO II

Objetos de metales preciosos

Art. 3.º

A los efectos del presente Reglamento son objetos de metales preciosos:

a) Los fabricados con los materiales relacionados en el articulo 1.º y destinados al consumo en joyería, orfebrería, platería, relojería y otros usos de similares características.

b) Los lingotes, placas, cadenas y demás artículos que sean comercializados directamente y no utilizados como materias primas o productos intermedios.

c) Las obras de arte o artesanía elaborados con metales preciosos, así como las copias de monedas o medallas.

d) Los artículos de metales preciosos que formen parte de objetos fabricados con otros materiales, tales como bases, adornos, enseñas, cantos y similares.

Art. 4.º

1. Los materiales empleados exclusivamente como materia prima en la fabricación de objetos de metales preciosos, tales como lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas, tubos y granalla, sólo podrán ser elaborados por industriales de metales preciosos y por quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos.

2. Estos materiales, al no estar destinados al consumo directo, se suministrarán, con las garantías habituales en el comercio, exclusivamente a quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos.

Art. 5.º

1. Se consideran productos semimanufacturados de metales preciosos, los destinados a su posterior acabado o a su acoplamiento como componente de otro objeto de metal precioso.

2. Estos productos, al no estar destinados al consumo directo, sólo podrán ser suministrados a quienes tengan la condición de fabricante de objetos de metales preciosos y no estarán sometidos a las normas de este Reglamento.

Art. 6.º

Quedan exceptuados del ámbito del presente Reglamento los objetos de metales preciosos que seguidamente se citan:

a) Los empleados en prótesis dentarias y sus acoplamientos.

b) Los destinados a radiología o cualquier otro uso médico.

c) Los utensilios de aplicación científica o técnica.

d) Los que formen parte de artículos para la Defensa.

e) Las antigüedades, considerando como tales las que tengan más de cien años.

f) Las monedas que tienen o han tenido curso legal.

CAPÍTULO III

«Leyes» oficiales

Art. 7.º

Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una alineación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente por un numero de tres dígitos.

Art. 8.º

1. Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes:

Platino: 950 milésimas.

Otro primera ley: 750 milésimas.

Oro segunda ley: 585 milésimas.

Plata primera ley: 925 milésimas.

Plata segunda ley: 800 milésimas.

2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos.

3. Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.

Art. 9.º

Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanzara la primera de las «leyes» oficiales establecidas para cada uno de dichos metales, pero alcanzase o superase la segunda, será considerado y contrastado como de segunda «ley», sin perjuicio de que por los laboratorios de contrastación pueda certificarse la proporción exacta de metal precioso en la aleación.

Art. 10.

1. Se podrán fabricar y comercializar objetos de metales preciosos de «leyes» superiores a las oficiales y especialmente piezas o lingotes de alta pureza.

2. Estos objetos se considerarán como de la «ley» oficial inmediatamente inferior, pero los laboratorios de contrastación podrán certificar la proporción exacta de metal precioso en la aleación, haciendo constar en dicha certificación la descripción del objeto, su identificación y su peso.

TITULO II

De los contrastes de objetos fabricados con metales preciosos

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Art. 11.

1. Se denominan contrastes las señales con las que, mediante punzonado, deberán ser marcados los objetos de metales preciosos, como prueba y control de su idoneidad, cuando así esté legalmente establecido.

2. Los contrastes para objetos de metales preciosos son:

a) De identificación de origen, esto es, de fabricante o de importador.

b) De garantía o contraste oficial.

Art. 12.

1. En todo objeto de metal precioso destinado al mercado interior deberán haberse marcado previamente, con toda nitidez, los citados contrastes del modo siguiente.

a) En primer lugar el punzón de identificación de origen.

b) Realizado éste y próximo a él el punzón de garantía.

2. En los objetos de origen o procedencia desconocidos podrá punzonarse el contraste de garantía con los requisitos y precauciones que se determinan en el artículo 15 de este Reglamento.

3. Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza, comercializándose como se determina en el artículo 66 de este Reglamento, los objetos que, por su reducido tamaño o por su diseño, quedarían seriamente alterados por la marca de los punzones. Se considerarán de reducido tamaño los objetos de platino de peso inferior a dos gramos, los de oro de peso inferior a tres gramos y los de plata de peso inferior a siete gramos. En cualquier caso, estos artículos deberán ser sometidos a las pruebas y requisitos que para su comercialización establece el artículo 66.

Art. 13.

1. Los contrastes deben ser efectuados sobre la parte que menos dañe el diseño del objeto de metal precioso.

2. Las partes no unidas entre sí de modo permanente por uniones fijas o soldadura se marcarán separadamente.

Se excluyen de esta obligación los objetos de piezas entrelazadas o unidas por asas, como collares, colgantes y pulieras y los fabricados con hilo trenzado de metales preciosos, que se marcarán en la pieza de cierre.

3. Los relojes se marcarán en el fondo de las tapas y además en el cerco de las cajas o en las asas. Los relojes-joya en los que la caja y la pulsera forman un todo se marcarán en el fondo de la caja y en el cierre de la pulsera.

Art. 14.

1. Los objetos de metales preciosos, que no vengan marcados con el contraste de origen, serán considerados pata su tráfico en el interior del país como de origen desconocido y, por lo tanto, dicho tráfico como clandestino, a menos que vengan punzonados con el contraste de garantía.

2. Estos objetos sólo podrán ser punzonados con dicho contraste de garantía en los casos siguientes:

a) Cuando procedan de casas de empeño o casas de compra-venta o Montes de Piedad.

b) Cuando hayan de ser objeto de subasta y no tengan la consideración de antigüedad.

c) Cuando procedan de comiso y sean presentados como tales por el Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Cuando hayan de ser objeto de tráfico entre particulares y el vendedor pueda acreditar fehacientemente su propiedad.

3. Previamente al punzonado con el contraste de garantía se procederá a un examen riguroso de cada uno de los objetos de metales preciosos, verificando como mínimo:

a) Su densidad.

b) La «ley» de la aleación, empleando para su determinación el método que para cada metal se establece para casos de divergencia o litigio.

CAPÍTULO II

Identificación de origen

Art. 15.

1. La marca de los punzones de identificación de origen identifica al fabricante o al importador de objetos de metales preciosos, el cual asumirá la responsabilidad de que tales objetos cumplan las normas legales y reglamentarias a que están sometidos.

2. Con independencia de esta marca, los objetos de metales preciosos podrán llevar grabadas, no superpuestas con la misma, cualquier otra marca de carácter comercial debidamente registrada en el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que su diseño no pueda inducir a confusión con las marcas de los punzones de garantía o de identificación de origen y que su tamaño sea sensiblemente superior al de éstas, sin que en ningún caso puedan aludir a la composición o «ley» de la aleación de que estén fabricados los objetos.

Art. 16.

1. Los punzones de identificación de origen para fabricantes o importadores de libre diseño y fabricación, si bien deberán ser de mayor tamaño que los de garantía, no induciendo a confusión con éstos y no estando sus marcas enceradas en figura geométrica alguna. Estos punzones se tasarán indistintamente para los objetos fabricados con platino, oro o plata y en ningún caso aludirán a la «ley» de la aleación.

2. Antes de proceder a su utilización deberán haberse seguido los trámites siguientes:

a) Los fabricantes e importadores solicitarán el registro de su marca de contraste en el Registro de la Propiedad Industrial.

b) Obtenida la concesión de la marca, el interesado podrá proceder a su utilización acreditando, mediante certificación del Registro de la Propiedad Industrial, dicha concesión y su vigencia ante el laboratorio oficial o autorizado del que se solicite el contraste de garantía.

3. El Registro de la Propiedad Industrial comunicará, en su caso, la concesión y el diseño de la marca a los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, así como a los Organismos competentes de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III

Garantía o contraste oficial

Art. 17.

1. Los contrastes de garantía acreditan que los fabricantes o importadores de los correspondientes objetos de metales preciosos están reconocidos como tales. Los objetos contrastados deberán cumplir las prescripciones legales y reglamentarias que les son de aplicación y alcanzar o sobrepasar alguna de las «leyes» legales que les corresponden.

2. Consecuentemente, no se marcarán con el punzón de garantía objetos que no vengan previamente marcados con el contraste de origen, salvo las excepciones que se determinan en el artículo 14.

Art. 18.

1. Los punzones para los contrastes de garantía son de exclusiva utilización por los laboratorios de Contrastación, que llevarán un adecuado control de los mismos.

2. La fabricación de estos punzones, con las contraseñas oficiales aprobadas, se llevará a cabo por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a petición del Ministerio de Industria y Energía.

3. El responsable de cada laboratorio de Contrastación solicitará los punzones de garantía que precise al Ministerio de Industria y Energía.

4. Este Departamento anotará los punzones recibidos en un Libro-registro que llevará al efecto y, seguidamente, los remitirá al Laboratorio de Contrastación que los haya solicitado, dando cuenta de ello a los Organismos competentes de las Administraciones Públicas.

Art. 19.

1. Las marcas de los punzones de garantía oficial, que se recogen en el anexo II, serán las siguientes:

a) Para el platino será un rombo, cuyo lado y diagonal menor serán iguales; en su interior y en el sentido de la diagonal mayor llevará la ley del metal y a la derecha la contraseña del laboratorio que haya realizado el contraste; este punzón se construirá en dos tamaños, uno en el que el lado del rombo tendrá 1,6 milímetros, y otro en el que dicho lado tendrá 0,8 milímetros.

b) Para el oro será una elipse, cuyo eje mayor será de longitud doble de la del menor, en su interior y en el sentido del eje mayor llevará la ley del metal y a la derecha la contraseña del laboratorio que haya realizado el contraste; este punzón se construirá en dos tamaños, uno en el que el eje mayor de la elipse tendrá 2 milímetros y otro en que dicho eje tendrá 1 milímetro.

c) Para la plata será un rectángulo horizontal, cuyo lado mayor será de longitud doble que la del menor, en su interior y en el sentido del lado mayor llevará la ley del metal y a la derecha la contraseña del laboratorio que haya realizado el contraste; este punzón se construirá en dos tamaños, uno con el lado mayor de 4 milímetros y otro en que dicho lado tenga 2 milímetros.

2. La contraseña de cada Laboratorio de Contrastación estará formada por unas siglas diferentes según el ámbito territorial en donde radique, conforme se detalla en el anexo I, seguidas del número que en el momento de solicitar los punzones de garantía se le asigne dentro de cada territorio por el Ministerio de Industria y Energía a propuesta del órgano competente de las Administraciones Públicas.

TITULO III

De los Laboratorios de Contrastación de objetos de metales preciosos

CAPÍTULO PRIMERO

Laboratorios oficiales y autorizados

Art. 20.

Los laboratorios facultados para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

a) laboratorios oficiales.

b) laboratorios autorizados.

Art. 21.

Son laboratorios oficiales los establecidos por los órganos competentes de las Administraciones Públicas para certificar que un objeto de metal precioso cumple las normas legales y reglamentarias que le son de aplicación.

Art. 22.

1. Los laboratorios oficiales someterán a los objetos de metales preciosos a un examen detallado acerca de su fabricación y montaje y determinarán la «ley» de su aleación.

2. Los laboratorios oficiales marcarán los objetos, cuando vayan a ser destinados al tráfico comercial en el interior, en la forma que determina este Reglamento. En el caso de que el ensayo sea solicitado a los solos efectos de información, se extenderá el oportuno certificado, pero no se marcarán los objetos con contraste alguno.

Art. 23.

1. Asimismo, los órganos competentes de las Administraciones Públicas podrán declarar como autorizados para la contrastación con las mismas facultades que los oficiales, laboratorios establecidos por Centros oficiales, Entidades colaboradoras o Asociaciones sin fines de lucro que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.

2. En tales laboratorios autorizados, los órganos competentes de las Administraciones Públicas habrán de designar un Interventor que controle la forma en que se realizan los ensayos y disponer se contrasten periódicamente los resultados de estos ensayos.

3. Cuando concurran las debidas garantías, la Administración Pública competente podrá autorizar la práctica de ensayos y la consiguiente contrastación de garantía en el laboratorio de Empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos, cuando éste cumpla los requisitos de los apartados a y b, este último referido en su caso, al metal que sea objeto de transformación, del artículo 25.2. Todas las operaciones serán controladas por la intervención oficial que determine la Administración autorizante que dispondrá se contrasten periódicamente los resultados de estos ensayos. Siempre se anotará el resultado de los análisis en el Libro-registro a que se refiere el apartado c) del artículo 25.2.

Art. 24.

1. Los órganos competentes de las Administraciones Públicas informarán de los laboratorios oficiales de que dispongan y de los autorizados por ellos al Ministerio de Industria y Energía, quien lo comunicará a los Ministerios de Economía y Hacienda, Interior y Sanidad y Consumo.

2. El Ministerio de Industria y Energía asignará a cada laboratorio la contraseña que le corresponde para su inclusión en los punzones de garantía propios de cada laboratorio, conforme se dispone en el artículo 19.2 de este Reglamento.

3. Los laboratorios de ensayo de objetos de metales preciosos, sean oficiales o autorizados, se ajustarán, en cuanto a horario y requisitos de recepción y entrega de objetos para su examen y análisis, formalización de Libros-registro, custodia de objetos y demás peculiaridades de su funcionamiento, a las instrucciones que dimanen de los órganos competentes de las Administraciones Públicas.

Art. 25.

1. Corresponde a los órganos competentes de las Administraciones Públicas determinar los medios humanos y materiales con que deben contar los laboratorios oficiales, así como los que procede exigir a los laboratorios autorizados.

2. No obstante, y como requisitos mínimos, se exigirán los siguientes:

a) Un Jefe de Laboratorio, un Especialista en análisis químicos y un Marcador para toma de muestras y contrastación con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos.

b) Los equipos precisos para realizar, para el oro y la plata, Ios análisis primero de los métodos oficiales determinados en los artículos 29 y 30 para cada uno de estos metales, así como los útiles precisos para punzonar los contrastes de garantía.

c) Libros-registro sellados y foliados en los que se precisen el número de unidades y el peso unitario de cada modelo contrastado o, alternativamente, registros informáticos debidamente controlados, de los que se conserve la pertinente constancia escrita.

3. Los laboratorios que traten con objetos de platino deberán contar, asimismo, con los equipos necesarios para el ensayo y contraste de aleaciones de este metal.

Art. 26.

Corresponde a la Administración que faculte el ejercicio de los Laboratorios de Contrastación aprobar, en su caso, las tarifas que han de ser aplicadas por el análisis y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

Art. 27.

Los Organismos de la Administración podrán disponer de sus propios laboratorios para controlar el tráfico de metales preciosos o de objetos fabricados con los mismos, y aplicar su legislación específica, pero no procederán a punzonar contraste alguno sobre estos objetos a menos que tengan la consideración de laboratorio oficial o de laboratorio autorizado.

CAPÍTULO II

Ensayos y analisis

Art. 28.

Para la determinación de la «ley» de objetos de platino las Administraciones Públicas autorizarán cualesquiera de los siguientes métodos de ensayo:

a) Espectrofotometría de absorción atómica.

b) Espectrometría.

c) Gravimetría.

Art. 29.

Para la determinación de la «ley» en objetos de oro, las Administraciones Públicas autorizarán cualesquiera de los siguientes métodos de ensayo:

a) Copelación.

b) Potenciometría.

c) Gravimetría.

d) Análisis volumétrico.

Art. 30.

Para la determinación de la «ley» en objetos de plata, las Administraciones Públicas autorizarán cualesquiera de los siguientes métodos de ensayo:

a) Análisis potenciométrico.

b) Gay Lussac.

c) Volhard.

Art. 31.

Además de los métodos señalados para el contraste oficial de objetos de platino, oro o plata, podrán emplearse otros que el avance de la técnica aconseje y que se determinarán por el Ministerio de Industria y Energía.

Art. 32.

Los ensayos abreviados o a la «piedra de toque» no tendrán carácter de ensayo oficial y sólo podrán usarse como complementarios, cuando se siga la técnica de comprobación de una muestra de un lote, a los objetos no incluidos en dicha muestra.

Art. 33.

1. El ensayo de objetos de metales preciosos se realizará pieza a pieza siempre que se trate de objetos singulares.

2. Cuando se trate de objetos del mismo fabricante y así lo disponga el Jefe del laboratorio oficial o el Interventor de laboratorio autorizado responsable del ensayo, podrá éste realizarse por lotes de objetos similares. El tamaño de la muestra será en este caso el que el laboratorio estime suficiente para garantizar la calidad del lote, de conformidad con los criterios que establezca el órgano competente de la Administración Pública.

Art. 34.

1. Los ensayos se realizarán tomando muestras de los objetos de tal forma que se cause el mínimo deterioro técnicamente posible de los mismos. El laboratorio devolverá a los interesados los restos de los ensayos verificados si éstos lo solicitan, y resarcirá a los mismos, en su caso, del deterioro del objeto, cuando éste disminuya apreciablemente su valor de mercado.

2. No obstante lo anterior, y en los casos de fundada duda, los laboratorios de contrastación quedan facultados para realizar ensayos que inutilicen la pieza. En tal caso y si del análisis resultase que el objeto de metal precioso cumpliera las disposiciones legales y reglamentarias, el laboratorio vendrá obligado a efectuar el pago pertinente de acuerdo con el valor de facturación del objeto.

Art. 35.

1. Cuando un objeto de metal precioso no cumpla las normas legales y reglamentarias el laboratorio de contrastación procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento, salvo que sea de aplicación lo previsto en el artículo 36. Si tampoco se alcanza la segunda «ley» se rechazarán. En ambos supuestos se comunicará esta circunstancia al órgano competente de la Administración Pública, al efecto de que por el mismo se aprecie la posible infracción.

2. Cuando las pruebas se realicen por muestreo, el fallo de la muestra escogida implicará el rechazo del lote completo.

Art. 36.

En los casos en que no se acepten los resultados del laboratorio de contrastación, se procederá en el plazo de diez días a un nuevo ensayo, en presencia y con la participación del perito designado por la parte interesada y siguiendo, para cada metal, el primero de los métodos oficiales de ensayo enunciados. Si los resultados de este segundo ensayo discreparan de los del primero se procederá, en un nuevo plazo de diez días, a un ensayo final de carácter dirimente, que se llevará a cabo con las garantías que establezca la autoridad competente, y, en todo caso, con participación de la parte interesada. También se podrá acudir a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre que actuará como árbitro.

TITULO IV

De la fabricación de objetos de metales preciosos y de los fabricantes

CAPÍTULO PRIMERO

Fabricantes industriales o artesanales

Art. 37.

Son fabricantes de objetos de metales preciosos las personas naturales o jurídicas que desarrollen o promuevan actividades incluidas en los epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Art. 38.

1. Los fabricantes de objetos de metales preciosos deberán ofrecer las debidas garantías sobre la calidad de sus productos. A tal efecto, deberán exigir de sus suministradores de materias primas o semimanufacturados aquellas certificaciones, marcas y contrastes que acrediten suficientemente su composición. En caso de duda, podrán someter los mismos a análisis en un laboratorio oficial o autorizado.

2. Deberán, asimismo, hallarse en posesión de los punzones de identificación de origen de fabricante que correspondan a los objetos de su producción, los cuales deberán haber sido debidamente autorizados.

3. En ningún caso marcarán los fabricantes con su contraste objetos que no hayan sido producidos o controlados por ellos mismos.

Art. 39.

La composición de los objetos fabricados será la misma para todas las partes de cada objeto con la excepción, en su caso, de las soldaduras. La «ley» será uniforme en todo el cuerpo del mismo, o en cualquier caso superior a la mínima admitida como oficial, con la misma salvedad anterior.

Art. 40.

1. En caso de cambio de titularidad, el nuevo titular podrá seguir usando los mismos contrastes de origen, una vez cumpla los trámites de transferencia establecidos ante el Registro de la Propiedad Industrial, el cual procederá a la notificación prevista en el articulo 16.2.b. de este Reglamento.

2. En caso de pérdida de vigor de la marca, el punzón de origen no podrá ser utilizado como contraste, por lo que los objetos marcados con el mismo serán considerados como de origen desconocido a efectos del contraste de garantía.

Art. 41.

1. No se podrán considerar reparaciones aquellas que comporten la destrucción total o parcial de las marcas de los punzones obligatorios, o conlleven un aumento o sustitución de los materiales que forman la pieza.

2. Los objetos que hayan sufrido transformaciones de esta índole deberán punzonarse de nuevo con la marca del fabricante y ser sometidos a nuevo contraste con el punzón de garantía.

Art. 42.

1. Los establecimientos en que se fabriquen objetos de metales preciosos, ya sea con carácter industrial o artesanal, quedan sometidos a la inspección y vigilancia que dispongan los Organos competentes de las Administraciones Públicas en cuyo ámbito radiquen a los efectos del presente Reglamento.

2. A tal efecto, y previamente en su caso a iniciar su negocio, deberán dar cuenta a dicho Organo de la actividad que desarrollan o pretenden desarrollar.

CAPÍTULO II

Condiciones y requisitos técnicas para la fabricación de objetos de metales preciosos

Art. 43.

1. Podrán recubrise los objetos de plata, total o parcialmente, con un baño de oro de ley o de rodio o de otros metales, siendo, en tal caso, considerados como de plata, en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.

2. Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio o de otros metales sobre los objetos de oro siendo, en tal caso, considerados como de oro, siempre que se cumplan las especificaciones que se establecen para el oro.

Art. 44.

Podrá alearse el oro con otros metales para obtener distintas coloraciones, tales como «oro blanco», por aleación con paladio o níquel, «oro rosa» y «oro rojo», debiendo, en todo caso, mantenerse la proporción de oro en la aleación para que se alcance alguna de las dos «leyes» oficiales del oro.

Estas aleaciones serán consideradas y contrastadas como oro de la «ley» correspondiente.

Art. 45.

1. Se permite la fabricación de objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las «leyes» oficiales establecidas, pero tales objetos deben ser comercializados con las siguientes denominaciones: «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación».

2. Igualmente se permite la fabricación de objetos metálicos recubiertos de metales preciosos, bien mediante baño, los cuales deberán denominarse claramente como «metal platinado», «metal dorado» o «metal plateado», o bien mediante chapado, que deberán denominarse «metal chapado con platino», «metal chapado con oro» o «metal chapado con plata», cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento.

Art. 46.

1. Los objetos a los que se refiere el artículo anterior no llevarán en el cuerpo del objeto contraste alguno de los considerados como obligatorios, ni marca o señal que pueda inducir a confusión con aquéllos.

2. En cualquier caso se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes.

Art. 47.

Para la unión mecánica de piezas de un objeto de metales preciosos podrán emplearse, cuando sea técnicamente preciso, tornillos o fijadores de metales industriales, siempre que por su apariencia se distingan claramente de los metales preciosos o que vengan marcados con la palabra «metal» o con su abreviatura «mtl», cuando resulte posible.

Art. 48.

1. Asimismo la unión de piezas de objetos de metales preciosos puede realizarse mediante el empleo de una soldadura adecuada.

2. La soldadura deberá ser de metal precioso y se empleará estrictamente para la unión de piezas y en ningún caso para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.

Art. 49.

1. Para la soldadura en objetos de platino, se emplearán aleaciones que contengan como mínimo 995 milésimas de oro, plata, platino o paladio.

2. Preferentemente se utilizará la aleación de oro de 750 milésimas con paladio.

Art. 50.

1. Para la soldadura en objetos de oro se emplearán aleaciones de oro de la misma ley» que tales objetos.

2. No obstante para los objetos de oro en filigrana, así como para las cajas de reloj, de «ley» 750 milésimas, se admitirán para soldaduras aleaciones de 740 milésimas de oro.

3. Para la soldadura en objetos de «oro blanco» las aleaciones contendrán como mínimo 500 milésimas de oro.

Art. 51.

1. Para la soldadura en objetos de plata de «ley» 925 milésimas, se admitirán aleaciones con contenido mínimo de 635 milésimas de plata, siempre que no se altere la «ley» en el conjunto de la pieza.

2. Para la soldadura en objetos de plata de «ley» 800 milésimas, se admitirán soldaduras con un contenido mínimo de 550 milésimas de plata, con la misma salvedad anterior.

Art. 52.

El Ministerio de Industria y Energía podrá modificar los contenidos mínimos de metal precioso en las aleaciones de soldadura de acuerdo con los avances de la técnica.

Art. 53.

Las soldaduras con metales que no sean preciosos sólo podrán emplearse en aquellos casos en que, técnicamente y por la índole especial de la obra a realizar, sea imposible utilizar las de metales preciosos, como en anclajes de piezas esmaltadas, fijación de lunas-espejos, enmangados de cuchillos y análogos.

Art. 54.

1. En los objetos de metales preciosos podrán acoplarse metales industriales cuando sea técnicamente necesario y concretamente en:

a) Hojas de cuchillo y partes delanteras de tenedores y cucharas Hojas cubertería.

b) Mecanismos de relojería, objetos de escritorio, mecanismos de encendedores y otros artículos similares.

c) Dispositivos de cierre, pasadores, bisagras y piezas análogas.

2. Estos objetos deberán ser contrastados en la parte o partes de metal precioso.

3. Las partes de metal precioso deberán distinguirse fácilmente por su apariencia de las de metales preciosos o llevar grabado visiblemente el contraste «metal», o su abreviatura «mtl», cuando sea técnicamente posible.

4. En ningún caso estas partes metálicas se soldarán a los metales preciosos, debiendo unirse mecánicamente a los mismos.

5. Tampoco podrán emplearse para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.

Art. 55.

1. Se acepta el uso de materiales no metálicos, tales como yeso, masilla y materiales plásticos o similares, o de plomo, con la finalidad de materializar uniones o de conferir estabilidad en objetos fabricados con metales preciosos y concretamente para:

a) Unir piezas de metales industriales a otras de metales preciosos.

b) Rellenar fondos de vasijas, candelabros o similares para conferirles estabilidad.

c) Rellenar mangos de cubertería.

2. Los materiales no metálicos no deberán colorearse ni recubrise para darles la apariencia de metales preciosos.

3. Si estos materiales se cubren con una chapa metálica, deberá ésta llevar grabada la palabra «metal», o su abreviatura «mtl».

Art. 56.

1. No se podrán fabricar objetos que incorporen diferentes metales preciosos a menos que para cada uno de ellos se cumplan los requisitos del presente Reglamento y sean contrastados separadamente.

2. No obstante lo anterior se exceptúan los siguientes casos:

a) Las partes en platino se admiten para los artículos en los cuales el peso de las partes en oro represente más del 50 por 100 del peso de todas las partes metálicas, con la condición de que tales artículos se marquen con la «ley» del oro en la parte de oro, con los punzones reglamentarios.

b) Las partes en oro o en platino se admiten para los artículos en los cuales el peso de las partes en plata representa más del 50 por 100 del peso de todas las partes metálicas, con la condición de que tales artículos sean marcados con la «ley» de plata, en la parte de plata, con los punzones reglamentarios.

TITULO V

Del comercio interior de objetos de metales preciosos

CAPÍTULO PRIMERO

Establecimientos comerciales

Art. 57.

Se consideran comerciantes de objetos de metales preciosos, a efectos de este Reglamento, todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades incluidas en los epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

Art. 58.

En los comercios se expondrán y almacenarán debidamente identificados y etiquetados por lo menos en la lengua española oficial del Estado:

a) Los objetos de metales preciosos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

b) Los objetos que, aun conteniendo metales preciosos, no cumplan, bien por la «ley» de su aleación o por su forma de fabricación, los preceptos de este Reglamento. Estos objetos se venderán identificados como «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» o «plata de baja aleación».

c) Los objetos recubiertos con un baño de metal precioso, cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento, los cuales serán identificados y etiquetados como «metal platinado», «metal dorado» o «metal chapado con plata».

d) Los objetos chapados con metales preciosos, cualquiera que sea la «ley» de la chapa y que se identificarán y etiquetarán como «metal chapado con platino», «metal chapado con oro» o «metal chapado con plata».

Art. 59.

1. Los comerciantes de objetos de metales preciosos deberán cumplir la obligación de facilitar a los compradores cuanta información soliciten acerca de aquellos, especialmente: la «ley» oficial de la aleación, la identidad del fabricante y, en su caso, el laboratorio oficial responsable de la marca del contraste de garantía.

2. Asimismo, deberán tener colocado en lugar visible del establecimiento, para adecuada información de los compradores, un cartel-resumen de las disposiciones de este Reglamento, según modelo que establezcan los órganos competentes en el ámbito territorial en que radique el establecimiento comercial. Este cartel-resumen deberá estar redactado, por lo menos, en la lengua española oficial del Estado.

Art. 60.

Las casas de compra-venta y los establecimentos dedicados al comercio de objetos usados de metales preciosos deberán cumplir las prescripciones que se determinan en el título séptimo de este Reglamento.

Art. 61.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad mercantil de compra-venta y comercio de objetos usados de metales preciosos podrán adquirir éstos no contrastados para su desguace o fundición, cumpliendo las normas que se establecen en el título séptimo de este Reglamento, pero si se destinasen de nuevo para su venta al público, deberán someterlos al contraste de garantía en un laboratorio de contrastación.

Art. 62.

Los objetos de metales preciosos, procedentes de particulares podrán contrastarse con la marca de garantía en un laboratorio de contrastación, con la acreditación de la identidad del transmitente y del adquirente, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.

Art. 63.

Los establecimientos comerciales donde se almacenen objetos de metales preciosos o se efectúen transacciones comerciales con los mismos, quedan sometidos a las correspondientes inspecciones en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 1954/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.

CAPÍTULO II

Marcado, etiquetado, presentación y publicidad

Art. 64.

Para la comercialización de objetos de metales preciosos en el interior del país, éstos deberán cumplir los preceptos del presente Reglamento y alcanzar las «leyes» oficiales establecidas así como llevar punzonados los contrastes obligatorios.

Art. 65.

Los objetos de metales preciosos podrán llevar grabados signos o marcas de carácter comercial, con independencia de los contrastes obligatorios, siempre que los mismos no puedan inducir a confusión con los punzones obligatorios ni hagan referencia a la composición o «ley» de la aleación de dichos objetos.

Art. 66.

Los objetos de tamaño reducido, o que por las peculiaridades de su diseño no se puedan punzonar con los contrastes obligatorios, se comercializarán, cuando sea técnicamente posible, soldando a éstos una placa del mismo metal y de la misma «ley» previamente punzonada con los contrastes de origen y garantía.

Cuando no resulte técnicamente posible se comercializarán con una etiqueta en la que figuren la «ley» del metal y la identificación del fabricante o importador. El laboratorio de contrastación hará constar esta circunstancia.

Art. 67.

1. En los objetos de oro y de plata que se expongan al público para su comercialización se hará constar de forma explícita la «ley» de la aleación, bajo las expresiones «oro de primera ley», «oro de segunda ley», «plata de primera ley» y «plata de segunda ley».

2. Los objetos de platino se definirán como «platino de ley».

Art. 68.

1. Los objetos que contengan metales preciosos en cantidades inferiores a las «leyes» legales establecidas sólo podrán comercializarse si van provistos de etiquetas en las que se haga constar su denominación y el contenido de metal precioso, expresado en milésimas.

2. Los objetos recubiertos con metales preciosos, tales como los denominados «chapados» y los «galvanizados», sólo podrán comercializarse con etiquetas que indiquen su denominación seguida de la del metal y su «ley», así como el espesor del recubrimiento en micras. Además, se hará constar si éste es chapado o electrolítico. En cualquier caso se observarán las disposiciones de normalización y homologación que se hallen vigentes.

3. Para los objetos damasquinados, como los del tipo Toledo, Eibar o similares, fabricados con incrustaciones de metales preciosos, podrán utilizarse las denominaciones de «damasquinado de oro» o «damasquinado de plata». En el caso de imitaciones de esta clase de objetos deberá hacerse constar la denominación de los metales utilizados, con la inclusión del término «imitación de damasquinado de oro o plata».

4. En la etiqueta de estos objetos se hará constar el nombre o la razón social o denominación del fabricante o importador y en todo caso su domicilio.

Art. 69.

1. En ningún caso podrán emplearse denominaciones que puedan inducir a error, como «oro alemán», «plata inglesa», «similor» o similares, así como utilizar marcas comerciales que puedan inducir a confusión con los contrastes oficiales.

2. No obstante, cuando se trate de marcas ya registradas que amparen objetos que no sean de metales preciosos de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, para su comercialización será preciso indicar que se trata de «objetos que no son de platino, oro o plata».

TITULO VI

Del comercio exterior de objetos de metales preciosos

CAPÍTULO PRIMERO

Importación

Art. 70.

Los importadores de objetos de metales preciosos podrán estar en posesión del correspondiente punzón de importador con objeto de acreditar la identificación de origen en el caso de que fuera necesario y en los términos establecidos en la Ley.

Art. 71.

1. En caso de cambio de titularidad el nuevo titular podrá seguir usando los mismos contrastes de origen, una vez cumpla los trámites de transferencia establecidos ante el Registro de la Propiedad Industrial, el cual procederá a la notificación prevista en el artículo 16.2 b) de este Reglamento.

2. En caso de pérdida de vigor de la marca el punzón de origen no podrá ser utilizado como contraste, por lo que los objetos marcados con el mismo serán considerados a todos los efectos como de origen desconocido.

Art. 72.

Para la comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos importados se exige:

a) Que se cumplan en su totalidad las normas de este Reglamento.

b) Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el país de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía. Previo precintado de los bultos por la Aduana, que podrá adoptar otras medidas de garantía que estime oportunas, el importador presentará los objetos para su punzonado en un laboratorio de contrastación.

El laboratorio acusará recibo de los objetos a la oficina de Aduanas que autorizó la operación, procediendo seguidamente conforme determinan los artículos 12, 22, 33, 34 y 35 de este Reglamento.

Art. 73.

No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros países o Entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos, no exigiéndose, en su caso, ulteriores contrastes a la recepción de los objetos amparados por tales convenios.

Art. 74.

1. Las importaciones de objetos de metales preciosos quedan sometidas a la inspección y vigilancia que corresponda a los servicios competentes de la Administración del Estado.

2. A tal efecto y previamente, en su caso, a iniciar su negocio, deberán dar cuenta a dichos servicios de la actividad que desarrollan o pretenden desarrollar.

Art. 75.

La importación temporal de objetos de metales preciosos, a que se refiere la Ley 17/1985, se efectuará, cualquiera que sea su modalidad, de conformidad con lo que se establezca en cada caso por los regímenes aduaneros y comerciales sin que sea exigible el cumplimiento de ninguna otra formalidad.

CAPÍTULO II

Exportación

Art. 76.

Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su «ley», cumpliéndose, en su caso, las prescripciones del país receptor y sin que puedan ser comercializados en el interior.

Art. 77.

Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del país de destino para su comercialización en el interior, deberá, previamente, cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Art. 78.

No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros países o Entidades supranacionales se estará a lo establecido en los mismos, procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes en concepto de contraste de garantía, con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.

TITULO VII

De las actuaciones que se desarrollan y de las condiciones que se imponen por razones de seguridad

CAPÍTULO PRIMERO

Actuaciones informativas de caracter general

Art. 79.

Los distintos Departamentos ministeriales y Organos competentes de las Administraciones Públicas establecerán canales ordinarios de comunicación recíproca, que permitan la recogida global, sistematización, procesamiento y utilización de los datos relativos a la fabricación, contraste y comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.

Art. 80.

Los laboratorios de contrastación comunicarán a las Comisarías Provinciales, Locales o de Distrito, de la Policía o, en su caso, a las Comandancias o Puestos de la Guardia Civil:

a) El punzonado con contraste de garantía de los objetos de metales preciosos, cuando procedan de casas de empeño o de casas de compraventa, del mismo modo que cuando hayan de ser objeto de subasta y no tengan la consideración de antigüedades o cuando hayan de ser contrastados, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 14 de este Reglamento.

b) Los supuestos en los que los objetos de metales preciosos, a que se refiere el artículo 35, no cumplan las normas legales y reglamentarias que les sean de aplicación, a efectos de realización de las investigaciones que sean precisas.

c) Los supuestos a que se refiere el artículo 34.2 de este Reglamento, en que los laboratorios tengan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades.

Art. 81.

Sin perjuicio de dar posteriormente el trámite que corresponda a los Organos competentes de las distintas Administraciones Públicas, los Servicios y Unidades dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil recibirán cuantas denuncias les presenten los usuarios o consumidores de objetos fabricados con metales preciosos, en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

Art. 82.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 17/1985, para eI cumplimiento de las funciones que les encomienden, las Unidades o Servicios operativos y los Agentes dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil podrán efectuar las visitas de inspección que consideren pertinentes y levantar las correspondientes actas en los establecimientos dedicados al almacenamiento o a la comercialización, interior o exterior, de objetos fabricados con metales preciosos.

Art. 83.

Los laboratorios oficiales y los autorizados deberán llevar a cabo análisis y estudios y evacuar los informes correspondientes que les sean interesados por los Jueces y Tribunales y por las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.

Art. 84.

Las autoridades competentes de las Administraciones Públicas que tuvieren conocimiento de hechos presuntamente delictivos o constitutivos de infracciones, cuyo conocimiento no les corresponda, darán cuenta de los mismos a los Servicios o Unidades dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, a fin de que practiquen las investigaciones complementarias que procedan en la forma prevenida en el artículo siguiente.

Art. 85.

Siempre que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tuvieren conocimiento de la comisión de infracciones contra lo dispuesto en la Ley 17/1985, sobre objetos fabricados con metales preciosos, o en el presente Reglamento, cursarán la correspondiente denuncia a los Organos competentes de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de proceder, respecto a los hechos, a las personas y a los objetos implicados, en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando tales hechos presentaren caracteres delictivos.

Art. 86.

En cualquier caso, los Servicios o Unidades dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil colaborarán activamente con los Organos competentes de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, en la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores, llevando a cabo las actuaciones investigadoras que les fueren encomendadas.

CAPÍTULO II

Comercio y reciclaje de objetos usados que contengan en su composición metales preciosos

Art. 87.

Las casas de compraventa, las casas de empeño o préstamo y, en general, quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata o platino, con o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán comunicar a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, el comienzo y el cese de sus actividades, cumplir cuantos requisitos exija la Iegislación vigente para el ejercicio de dichas actividades y figurar dados de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Art. 88.

Se consideran incluidas en las actividades a que se refiere el articulo anterior todas las que constituyan transferencia de objetos usados, en cuya composición entren metales preciosos, cualquiera que sea la forma de la operación, personas que intervengan y procedencia o destino de tales objetos, comprendiéndose, expresamente, las de compraventa y préstamos y, concretamente, las operaciones comerciales que realicen los Montes de Piedad, de concesión de préstamos con garantía sobre objetos de oro, plata o platino.

Art. 89.

Igualmente se deberá observar lo establecido en el presente capítulo:

a) Respecto de los objetos de la naturaleza indicada que reciban los titulares de los establecimientos con encargo de venta, ya sea en depósito o para exposiciones y subastas.

b) Respecto a los objetos usados de metales preciosos que puedan adquirir los establecimientos de joyería o platería a cambio de otros efectos, siempre que cumplan los requisitos legales para el ejercicio de tales actividades.

c) Respecto a los objetos, nuevos o usados, fabricados con metales preciosos que sean enajenados a cambio de otros objetos de la misma naturaleza nuevos o usados.

Art. 90.

1. Las casas de compraventa o cambio podrán adquirir objetos de metales preciosos, no contrastados, para su desguace o fundición, pero, si se destinasen de nuevo para su venta o cambio al público, deberán someterlos, previamente, al contraste de garantía, en un laboratorio oficial o autorizado.

2. Los Montes de Piedad y las casas de empeño o préstamo podrán tener en su poder objetos de metales preciosos no contrastados durante el tiempo que permanezcan en prenda, pero si procedieran a enajenar dichos objetos deberán, asimismo, someterlos, previamente, al contraste de garantía en laboratorio oficial o autorizado.

3. Sin embargo, estos establecimientos no podrán adquirir objetos de metales preciosos fracturados, machacados o en estado físico tal que su identificación resulte imposible por las deformaciones a que hayan sido sometidos.

Art. 91.

Los titulares de las actividades a que se refieren los artículos de este capítulo deberán llevar un libro-registro, foliado y sellado en todas sus hojas por la Jefatura Superior o Comisaria de Policía correspondiente, en el que, por orden correlativo y sin interrupción de continuidad, asentarán todas las operaciones que realicen, consignando:

Fecha de la operación.

Nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad del interesado o interesados.

Clase y peso de metal del objeto de que se trate, y si contiene piedras preciosas, el peso en quilates.

Reseña de los contrastes oficiales, si los hubiere.

Precio abonado.

Reseña, en su caso, de la papeleta de empeño.

Fecha de enajenación del objeto u objetos.

Art. 92.

Igualmente, las personas a que se refieren los artículos de este capítulo deberán entregar semanalmente en la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, suscrita por ellas. fotocopia de los folios del citado libro-registo, que sean cumplimentados durante la semana correspondiente, o parte, asimismo, firmado en el que se transcriba su contenido.

Art. 93.

Las personas o establecimientos afectados quedan obligados a conservar en su poder los objetos adquiridos o recibidos durante un plazo de quince días a contar desde la fecha de presentación de la fotocopia de los folios o del parte de la operación respectiva, y en ningún caso podrán disponer de dichos objetos, dentro de dicho plazo, salvo que la dependencia policial correspondiente permita expresamente la disponibilidad de las piezas por estar acreditada y comprobada la procedencia Iegítima de las mismas.

Art. 94.

1. Las industrias de reciclaje, fundiciones y fabricantes que utilizan los objetos a que se refiere este capítulo, solamente podrán adquirir objetos que contengan en su composición metales preciosos a platerías y joyerías o casas de compraventa que reúnan los requisitos prevenidos reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.

2. Las industrias citadas en el número anterior, no obstante lo establecido en el mismo, podrán desarrollar actividades comerciales con objetos usados que contengan en su composición metales preciosos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 87.

Art. 95.

Las industrias y talleres mencionados en el articulo anterior deberán llevar un libro-registro para asentar todas las operaciones realizadas, cuyos asientos habrán de presentar, mensualmente, fotocopiados o transcritos y firmados, en la dependencia policial correspondiente. En el libro-registro harán constar. Nombre y apellidos del vendedor, número del documento nacional de identidad o de Identificación Fiscal, número de su Licencia Fiscal, cantidad adquirida y, caso de ser el género afinado, «ley» en milésimas del mismo.

Art. 96.

El desguace o fundición de los objetos a que se refiere este capítulo, para venderlos en forma de lingotes u otras análogas, requerirán la previa comunicación, con siete días de anticipación, a la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, mediante impresos que éstas facilitarán, según modelo aprobado por el Ministerio del Interior.

Art. 97.

Las industrias o talleres recicladores sólo podrán comercializar su producción a través de quienes tengan la consideración de fabricantes de objetos de metales preciosos y cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo I del título IV del presente Reglamento.

Art. 98.

1. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía podrán inspeccionar los Libros-Registro, así como las mercancías objeto de los indicados comercio e industria, comprobando los asientos efectuados con las mercancías existentes en los establecimientos respectivos, de cuyo resultado levantarán acta, facilitando copia al interesado.

2. En la práctica de tales inspecciones, los titulares de los establecimientos vendrán obligados a prestar su colaboración y a proporcionar los datos pertinentes que les sean requeridos.

Art. 99.

Los titulares de los establecimientos, a que se refiere el presente capítulo, vienen obligados a conservar los Libros-Registro necesarios a disposición de las autoridades judiciales o administrativas durante un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que finalice la utilización de cada uno de ellos.

TITULO VIII

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 100.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 17/1985 y en el presente Reglamento serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente tramitado conforme al procedimiento establecido en los artículos 133 a 137, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. Cuando el hecho sancionable pudiese constituir delito o falta del que estuviera conociendo la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de cualquier acción sancionadora del mismo, que sólo podrá iniciar, o, en su caso, continuar cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivos que no sea la inexistencia del hecho. No obstante, las medidas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y los legítimos intereses de los consumidores, o la seguridad de las transacciones, se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

Art. 101.

1. Corresponde a las Administraciones Públicas evaluar la gravedad de las infracciones, atendiendo a la naturaleza e importancia de las mismas, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad y generalización de la infracción.

2. Las infracciones cometidas en materia de aduanas se regirán por sus normas específicas.

3. Las infracciones y sus correspondientes sanciones se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 17/1985.

Art. 102.

En todo caso, se considerarán infracciones leves:

a) El marcado con expresión de «leyes» cuya determinación corresponde a los punzones de garantía.

b) El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en la Ley 17/1985 y en este Reglamento.

c) El incumplimiento de plazos en la importación temporal.

d) La falta de separación en los comercios entre objetos de metales preciosos y los de baja aleación o los recubiertos con metales preciosos.

e) Las deficiencias en la documentación o en la comunicación de información exigidas por razones de seguridad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor.

f) Las que por negligencia infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.

Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 500.000 pesetas (artículo 17.2 de la Ley 17/1985).

Art. 103.

Se considerarán infracciones graves:

a) La reincidencia en falta leve.

b) La presentación a contraste de garantía de objetos de «leyes» inferiores a las mínimas admisibles.

c) El relleno impropio o fraudulento de objetos de metales preciosos con otros de «leyes» inferiores, con metales industriales o con otros materiales.

d) La comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos sin los contrastes establecidos en la Ley 17/1985 y en el presente Reglamento.

e) La omisión de la documentación o de la comunicación de datos e informaciones y el incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de seguridad ciudadana.

f) Las que con ánimo de fraude infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.

Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción (artículo 17.3 de la Ley 17/1985).

Art. 104.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia en falta grave.

b) La falsificación de punzones de garantía.

c) El uso de punzones de identificación de origen no autorizados.

d) El uso abusivo de soldaduras o su empleo como relleno.

e) Las que impliquen haber prescindido sistemáticamente de los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.

Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción (artículo 17.4 de la Ley 17/1985).

Art. 105.

Los límites de las multas, a que se refieren los artículos anteriores, podrán ser revisados por el Gobierno teniendo en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo (artículo 17.5 de la Ley 17/1985).

Art. 106.

1. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía fraudulenta, no identificada o que no ofrezca garantías para el consumidor (artículo 17.6 de la Ley 17/1985).

Los gastos de transporte, distribución, destrucción, etc., de la mercancía señalada en el párrafo anterior serán por cuenta del infractor.

2. Cuando se estime necesario, o en el caso de infracciones muy graves, se podrá acordar igualmente la clausura temporal o definitiva del establecimiento responsable (articulo 17.6 de la Ley 17/1985).

3. La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo previsto en la Ley 17/1985. La imposición de sanciones corresponderá a los titulares de los Departamentos citados y al Consejo de Ministros cuando su importe exceda de 2.500.000 pesetas, así como, en su caso, a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 107.

No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de seguridad, ni tampoco la retirada del mercado, precautoria o definitiva, de productos o mercancías por las mismas razones.

Art. 108.

Las infracciones administrativas a los preceptos de este Reglamento prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolución firme a los cuatro años (articulo 18 de la Ley 17/1985).

ANEXO I

Siglas de las contraseñas de los laboratorios en las marcas de los punzones de garantía

Andalucía: A. Extremadura: E.
Aragón: AR. Galicia: G.
Asturias: AS. La Rioja: R.
Baleares: B. Madrid: M.
Canarias: CS. Murcia: MU.
Cantabria: CA. Navarra: N.
Castilla-La Mancha: CM. País Vasco: PV.
Castilla-León: CL. Valencia: V.
Cataluña: C.

ANEXO II

Diseño de las marcas de los punzones de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.º–4 de la Ley

tamaño de punzones y marcas de contraste
tamaño de punzones y marcas de contraste en España

Análisis

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/1988
  • Fecha de publicación: 10/03/1988
  • Entrada en vigor el 10 de septiembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación: por contenido por fecha

  • SE DEROGA el art. 59.2, por Ley 29/2009, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-21162).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21533).
  • SE DESARROLLA los arts. 91, 92 y 95, por Orden de 2 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-27835).
  • SE MODIFICA la disposición final primera y determinados arts. por Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-21209).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto de 29 de agosto de 1935.
    • Decreto de 29 de enero de 1934.
Materias
  • Comercio
  • Comercio exterior
  • Comunidades Autónomas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Joyería
  • Laboratorios
  • Metales preciosos
  • Propiedad Industrial
  • Registro de la Propiedad Industrial

5 thoughts on “Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos”

    1. Hola Natalia
      En España una Licencia Fiscal de Actividad Comercial es un permiso que te concede el ayuntamiento o la Hacienda pública que te permite realizar tu actividad comercial. Este documento puede tener o no coste dependiendo del tipo de actividad, y todos los años hay que hacer decalaraciones de ventas, compras, impuestos etc. Le sugiero que consulte con un asesor fiscal.

  1. Los Gremios y Colegios de joyeros deberían instar al Gobierno a cambiar la Ley de Metales Preciosos y asimilarla a la de Italia o Alemania. El único contraste debería ser el del fabricante y este hacerse responsable de la calidad del metal. Pero a los laboratorios «oficiales» se les acabaría el momio.
    Otra modificación debería ser el de acabar con el análisis tradicional cuando, actualmente, hay otros medios no destructivos y además poder contrastar con laser, para no dañar la joya.

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